Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal.
TEXTO
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado
y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Orgánica tiene por
objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales,
las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y
especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica será de
aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que
los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de
estos datos por los sectores público y privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica
todo tratamiento de datos de carácter personal:
a) Cuando el tratamiento sea efectuado
en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del
responsable del tratamiento.
b) Cuando al responsable del tratamiento
no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación
española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.
c) Cuando el responsable del tratamiento
no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el
tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales
medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.
2. El régimen de protección de los datos
de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de
aplicación:
a) A los ficheros mantenidos por
personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o
domésticas.
b) A los ficheros sometidos a la
normativa sobre protección de materias clasificadas.
c) A los ficheros establecidos para la
investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. No obstante,
en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la
existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia
de Protección de Datos.
3. Se regirán por sus disposiciones
específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica
los siguientes tratamientos de datos personales:
a) Los ficheros regulados por la
legislación de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente
estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica sobre
la función estadística pública.
c) Los que tengan por objeto el
almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de
calificación a que se refiere la legislación del régimen del personal de las
Fuerzas Armadas.
d) Los derivados del Registro Civil y
del Registro Central de penados y rebeldes.
e) Los procedentes de imágenes y sonidos
obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley
Orgánica se entenderá por:
a) Datos de carácter personal: cualquier
información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
b) Fichero: todo conjunto organizado de
datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su
creación, almacenamiento, organización y acceso.
c) Tratamiento de datos: operaciones y
procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la
recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y
cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones,
consultas, interconexiones y transferencias.
d) Responsable del fichero o
tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u
órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del
tratamiento.
e) Afectado o interesado: persona física
titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el
apartado c) del presente artículo.
f) Procedimiento de disociación: todo
tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no
pueda asociarse a persona identificada o identificable.
g) Encargado del tratamiento: la persona
física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que,
sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del
responsable del tratamiento.
h) Consentimiento del interesado: toda
manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante
la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le
conciernen.
i) Cesión o comunicación de datos: toda
revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.
j) Fuentes accesibles al público:
aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no
impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono
de una contraprestación.
Tienen la consideración de fuentes de
acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios
telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas
de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente
los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e
indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes
de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de
comunicación.
TÍTULO II
Principios de la protección de datos
Artículo 4. Calidad de los datos.
1. Los datos de carácter personal sólo
se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento,
cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y
las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan
obtenido.
2. Los datos de carácter personal objeto
de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas
para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible
el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o
científicos.
3. Los datos de carácter personal serán
exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación
actual del afectado.
4. Si los datos de carácter personal
registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán
cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados
o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el
artículo 16.
5. Los datos de carácter personal serán
cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la
finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.
No serán conservados en forma que
permita la identificación del interesado durante un período superior al
necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o
registrados.
Reglamentariamente se determinará el
procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos,
estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida
el mantenimiento íntegro de determinados datos.
6. Los datos de carácter personal serán
almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que
sean legalmente cancelados.
7. Se prohíbe la recogida de datos por
medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5. Derecho de información en la recogida de
datos.
1. Los interesados a los que se
soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso,
preciso e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o
tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de
éstos y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o
facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención
de los datos o de la negativa a suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del
responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no
esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el
tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar,
salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en
España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio
responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u
otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente
legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.
3. No será necesaria la información a
que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella
se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan
o de las circunstancias en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal
no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma
expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su
representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los
datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del
tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las
letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto en
el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el
tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la
información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos
desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del
organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a
la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en
el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público
y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo
caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del
origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como
de los derechos que le asisten.
Artículo 6. Consentimiento del afectado.
1. El tratamiento de los datos de
carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo
que la ley disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento
cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las
funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus
competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de
una relación negocial, laboral o administrativa y
sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de
los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los
términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos
figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la
satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o
por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren
los derechos y libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el
artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se
le atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que no sea
necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de
carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá
oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos
a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero
excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo establecido en el
apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a
declarar sobre su ideología, religión o creencias.
Cuando en relación con estos datos se
proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se
advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter
personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias.
Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos,
iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y
otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica,
religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o
miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el
previo consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter personal que
hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán
ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así
lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros
creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que
revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o
étnico, o vida sexual.
5. Los datos de carácter personal
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán
ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos
previstos en las respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los
apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter
personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho
tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos,
la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de
servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un
profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta
asimismo a una obligación equivalente de secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento
los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea
necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en
el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para
dar su consentimiento.
Artículo 8. Datos relativos a la salud.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el
artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios
públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al
tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las
personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.
Artículo 9. Seguridad de los datos.
1. El responsable del fichero, y, en su
caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole
técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de
carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no
autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los
datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la
acción humana o del medio físico o natural.
2. No se registrarán datos de carácter
personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía
reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros
de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.
3. Reglamentariamente se establecerán
los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que
intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de
esta Ley.
Artículo 10. Deber de secreto.
El responsable del fichero y quienes
intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal
están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de
guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus
relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del
mismo.
Artículo 11. Comunicación de datos.
1. Los datos de carácter personal objeto
del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento
de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y
del cesionario con el previo consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el
apartado anterior no será preciso:
a) Cuando la cesión está autorizada en
una ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de
fuentes accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la
libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo,
cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento
con ficheros de terceros.
En este caso la comunicación sólo será
legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba
efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal
o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las
funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando
la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con
funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre
Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los
datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter
personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que
requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en
los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
3. Será nulo el consentimiento para la
comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la
información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a
que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad
de aquel a quien se pretenden comunicar.
4. El consentimiento para la
comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de
revocable.
5. Aquel a quien se comuniquen los datos
de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la
observancia de las disposiciones de la presente Ley.
6. Si la comunicación se efectúa previo
procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados
anteriores.
Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros.
1. No se considerará comunicación de
datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario
para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.
2. La realización de tratamientos por
cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por
escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y
contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento
únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del
tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en
dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras
personas.
En el contrato se estipularán, asimismo,
las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el
encargado del tratamiento está obligado a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación
contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos
al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en
que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del
tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice
incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también
responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera
incurrido personalmente.
TÍTULO III
Derechos de las personas
Artículo 13. Impugnación de valoraciones.
1. Los ciudadanos tienen derecho a no
verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les
afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de
datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.
2. El afectado podrá impugnar los actos
administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su
comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter
personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.
3. En este caso, el afectado tendrá
derecho a obtener información del responsable del fichero sobre los criterios
de valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para
adoptar la decisión en que consistió el acto.
4. La valoración sobre el comportamiento
de los ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener
valor probatorio a petición del afectado.
Artículo 14. Derecho de consulta al Registro General
de Protección de Datos.
Cualquier persona podrá conocer,
recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección
de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus
finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro General
será de consulta pública y gratuita.
Artículo 15. Derecho de acceso.
1. El interesado tendrá derecho a
solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal
sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones
realizadas o que se prevén hacer de los mismos.
2. La información podrá obtenerse
mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la
indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e
inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos
mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere
este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce
meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo
caso podrán ejercitarlo antes.
Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.
1. El responsable del tratamiento tendrá
la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del
interesado en el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en
su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo
dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten
inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al bloqueo
de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones
públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles
responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de
éstas.
Cumplido el citado plazo deberá
procederse a la supresión.
4. Si los datos rectificados o
cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del
tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien
se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este
último, que deberá también proceder a la cancelación.
5. Los datos de carácter personal
deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones
aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o
entidad responsable del tratamiento y el interesado.
Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso,
rectificación o cancelación.
1. Los procedimientos para ejercitar el
derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán
establecidos reglamentariamente.
2. No se exigirá contraprestación alguna
por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o
cancelación.
Artículo 18. Tutela de los derechos.
1. Las actuaciones contrarias a lo
dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los
interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que
reglamentariamente se determine.
2. El interesado al que se deniegue,
total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso,
rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de
Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad
Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la
denegación.
3. El plazo máximo en que debe dictarse
la resolución expresa de tutela de derechos será de seis meses.
4. Contra las resoluciones de la Agencia
de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 19. Derecho a indemnización.
1. Los interesados que, como
consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el
responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes
o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de
titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la
legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones
públicas.
3. En el caso de los ficheros de
titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la
jurisdicción ordinaria.
TÍTULO IV
Disposiciones sectoriales
CAPÍTULO I
Ficheros de titularidad pública
Artículo 20. Creación, modificación o supresión.
1. La creación, modificación o supresión
de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio
de disposición general publicada en el "Boletín Oficial del Estado" o
Diario oficial correspondiente.
2. Las disposiciones de creación o de
modificación de ficheros deberán indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos
previstos para el mismo.
b) Las personas o colectivos sobre los
que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a
suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los
datos de carácter personal.
d) La estructura básica del fichero y la
descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de carácter
personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países
terceros.
f) Los órganos de las Administraciones
responsables del fichero.
g) Los servicios o unidades ante los que
pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición.
h) Las medidas de seguridad con
indicación del nivel básico, medio o alto exigible.
3. En las disposiciones que se dicten
para la supresión de los ficheros, se establecerá el destino de los mismos o,
en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.
Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones
públicas.
1. Los datos de carácter personal
recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de
sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el
ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre
materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las
disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que
regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento
posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
2. Podrán, en todo caso, ser objeto de
comunicación los datos de carácter personal que una Administración pública
obtenga o elabore con destino a otra.
3. No obstante lo establecido en el
artículo 11.2.b), la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al
público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el
consentimiento del interesado o cuando una ley prevea otra cosa.
4. En los supuestos previstos en los
apartados 1 y 2 del presente artículo no será necesario el consentimiento del
afectado a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
1. Los ficheros creados por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por
haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro
permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento para fines
policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos
supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de
un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones
penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al
efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de
fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los
apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los
supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una
investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación
administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su
caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.
4. Los datos personales registrados con
fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las
averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará
especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la
necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o
procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la
absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de
responsabilidad.
Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso,
rectificación y cancelación.
1. Los responsables de los ficheros que
contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo
anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de
los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad
pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las
necesidades de las investigaciones que se estén realizando.
2. Los responsables de los ficheros de
la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a
que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones
administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de
actuaciones inspectoras.
3. El afectado al que se deniegue, total
o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados
anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de
Protección de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el
caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las
Administraciones tributarias autonómicas, quienes deberán asegurarse de la
procedencia o improcedencia de la denegación.
Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los
afectados.
1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2
del artículo 5 no será aplicable a la recogida de datos cuando la información
al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de
control y verificación de las Administraciones públicas o cuando afecte a la
Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones
penales o administrativas.
2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en
el apartado 1 del artículo 16 no será de aplicación si, ponderados los
intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos
conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o ante
intereses de terceros más dignos de protección. Si el órgano administrativo
responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará
resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner
la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos
o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO II
Ficheros de titularidad privada
Artículo 25. Creación.
Podrán crearse ficheros de titularidad
privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para
el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular
y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las
personas.
Artículo 26. Notificación e inscripción registral.
1. Toda persona o entidad que proceda a
la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente
a la Agencia de Protección de Datos.
2. Por vía reglamentaria se procederá a
la regulación detallada de los distintos extremos que debe contener la
notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del
fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter
personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel
básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que
se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a
países terceros.
3. Deberán comunicarse a la Agencia de
Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero
automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación.
4. El Registro General de Protección de
Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos
exigibles.
En caso contrario podrá pedir que se
completen los datos que falten o se proceda a su subsanación.
5. Transcurrido un mes desde la
presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de
Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero
automatizado a todos los efectos.
Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos.
1. El responsable del fichero, en el
momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a
los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de
los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.
2. La obligación establecida en el apartado
anterior no existirá en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d),
e) y 6 del artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por ley.
Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso
público.
1. Los datos personales que figuren en
el censo promocional, o las listas de personas pertenecientes a grupos de
profesionales a que se refiere el artículo 3, j) de esta Ley deberán limitarse
a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se
destina cada listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades
responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento
del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.
2. Los interesados tendrán derecho a que
la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los Colegios
profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden
utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial.
Los interesados tendrán derecho a exigir
gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten
en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de
dichas fuentes.
La atención a la solicitud de exclusión
de la información innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos
para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de
diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o
comunicación telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que
sea el soporte en que se edite.
3. Las fuentes de acceso público que se
editen en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán el carácter de
fuente accesible con la nueva edición que se publique.
En el caso de que se obtenga
telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá el
carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el
momento de su obtención.
4. Los datos que figuren en las guías de
servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su
normativa específica.
Artículo 29. Prestación de servicios de información
sobre solvencia patrimonial y crédito.
1. Quienes se dediquen a la prestación
de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán
tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes
accesibles al público establecidos al efecto o procedentes
de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2. Podrán tratarse también datos de
carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones
dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o
interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que
hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta
días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y
se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos,
en los términos establecidos por la presente Ley.
3. En los supuestos a que se refieren
los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable
del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y
apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos
seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan
revelado los datos.
4. Sólo se podrán registrar y ceder los
datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia
económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más
de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de
aquéllos.
Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de
prospección comercial.
1. Quienes se dediquen a la recopilación
de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia,
prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y
direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en
fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios
interesados u obtenidos con su consentimiento.
2. Cuando los datos procedan de fuentes
accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo
del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado
se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del
tratamiento, así como de los derechos que le asisten.
3. En el ejercicio del derecho de acceso
los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter
personal, así como del resto de información a que se refiere el artículo 15.
4. Los interesados tendrán derecho a
oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les
conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las
informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.
Artículo 31. Censo promocional.
1. Quienes pretendan realizar permanente
o esporádicamente la actividad de recopilación de direcciones, reparto de
documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras
actividades análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o
de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del censo
promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan
en el censo electoral.
2. El uso de cada lista de censo
promocional tendrá un plazo de vigencia de un año. Transcurrido el plazo
citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso público.
3. Los procedimientos mediante los que
los interesados podrán solicitar no aparecer en el censo promocional se
regularán reglamentariamente. Entre estos procedimientos, que serán gratuitos
para los interesados, se incluirá el documento de empadronamiento.
Trimestralmente se editará una lista
actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios de los
que así lo hayan solicitado.
4. Se podrá exigir una contraprestación
por la facilitación de la citada lista en soporte informático.
Artículo 32. Códigos tipo.
1. Mediante acuerdos sectoriales,
convenios administrativos o decisiones de empresa, los responsables de
tratamientos de titularidad pública y privada, así como las organizaciones en
que se agrupen, podrán formular códigos tipo que establezcan las condiciones de
organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de
seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en
el tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías, en su
ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a
los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. Los citados códigos podrán contener o
no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y estándares
técnicos de aplicación.
En el supuesto de que tales reglas o
estándares no se incorporen directamente al código, las instrucciones u órdenes
que los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.
3. Los códigos tipo tendrán el carácter
de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser
depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datos y, cuando
corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de
acuerdo con el artículo 41. El Registro General de Protección de Datos podrá
denegar la inscripción cuando considere que no se ajusta a las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director
de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que
efectúen las correcciones oportunas.
TÍTULO V
Movimiento internacional de datos
Artículo 33. Norma general.
1. No podrán realizarse transferencias
temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de
tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con
destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que
presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en
ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección
de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.
2. El carácter adecuado del nivel de
protección que ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia de
Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la
transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará
en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del
tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de
destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el
país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la
Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en
vigor en dichos países.
Artículo 34. Excepciones.
Lo dispuesto en el artículo anterior no
será de aplicación:
a) Cuando la transferencia internacional
de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios
en los que sea parte España.
b) Cuando la transferencia se haga a
efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.
c) Cuando la transferencia sea necesaria
para la prevención o para el diagnóstico médicos, la
prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión de
servicios sanitarios.
d) Cuando se refiera a transferencias
dinerarias conforme a su legislación específica.
e) Cuando el afectado haya dado su
consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.
f) Cuando la transferencia sea necesaria
para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero
o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del
afectado.
g) Cuando la transferencia sea necesaria
para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en
interés del afectado, por el responsable del fichero y un tercero.
h) Cuando la transferencia sea necesaria
o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público.
Tendrá esta consideración la
transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el
cumplimiento de sus competencias.
i) Cuando la transferencia sea precisa
para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso
judicial.
j) Cuando la transferencia se efectúe, a
petición de persona con interés legítimo, desde un Registro público y aquélla
sea acorde con la finalidad del mismo.
k) Cuando la transferencia tenga como
destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la
Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya
declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.
TÍTULO VI
Agencia de Protección de Datos
Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Agencia de Protección de Datos es un
ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad
pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones
públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la
presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.
2. En el ejercicio de sus funciones
públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones
de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones
patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado.
3. Los puestos de trabajo de los órganos
y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados
por funcionarios de las Administraciones públicas y por personal contratado al
efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de
trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter
personal de que conozca en el desarrollo de su función.
4. La Agencia de Protección de Datos
contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios
económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan
anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan
su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente
puedan serle atribuidos.
5. La Agencia de Protección de Datos
elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de
presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida
independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 36. El Director.
1. El Director de la Agencia de
Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación. Será
nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real
Decreto, por un período de cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones con plena
independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en el
desempeño de aquéllas.
En todo caso, el Director deberá oír al
Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio
de sus funciones.
3. El Director de la Agencia de
Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración del período a que se
refiere el apartado 1, a petición propia o por separación acordada por el
Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán
oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave
de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función,
incompatibilidad o condena por delito doloso.
4. El Director de la Agencia de
Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo y quedará en la
situación de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando
una función pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún
miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación
administrativa de servicios especiales.
Artículo 37. Funciones.
Son funciones de la Agencia de
Protección de Datos:
a) Velar por el cumplimiento de la
legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en
lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y
cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas
en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.
c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio
de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar
los tratamientos a los principios de la presente Ley.
d) Atender las peticiones y
reclamaciones formuladas por las personas afectadas.
e) Proporcionar información a las
personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de
carácter personal.
f) Requerir a los responsables y los
encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las
medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las
disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los
tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus
disposiciones.
g) Ejercer la potestad sancionadora en
los términos previstos por el Título VII de la presente Ley.
h) Informar, con carácter preceptivo,
los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.
i) Recabar de los responsables de los
ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus
funciones.
j) Velar por la publicidad de la
existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto
publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la información
adicional que el Director de la Agencia determine.
k) Redactar una memoria anual y
remitirla al Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y adoptar las
autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de
datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en
materia de protección de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento de las
disposiciones que la Ley de la Función Estadística Pública establece respecto a
la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las
instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros
constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la
que se refiere el artículo 46.
n) Cuantas otras le sean atribuidas por
normas legales o reglamentarias.
Artículo 38. Consejo Consultivo.
El Director de la Agencia de Protección
de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los
siguientes miembros:
Un Diputado, propuesto por el Congreso
de los Diputados.
Un Senador, propuesto por el Senado.
Un representante de la Administración
Central, designado por el Gobierno.
Un representante de la Administración
Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.
Un miembro de la Real Academia de la
Historia, propuesto por la misma.
Un experto en la materia, propuesto por
el Consejo Superior de Universidades.
Un representante de los usuarios y
consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.
Un representante de cada Comunidad
Autónoma que haya creado una agencia de protección de datos en su ámbito territorial,
propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva
Comunidad Autónoma.
Un representante del sector de ficheros
privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule
reglamentariamente.
El funcionamiento del Consejo Consultivo
se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.
Artículo 39. El Registro General de Protección de
Datos.
1. El Registro General de Protección de
Datos es un órgano integrado en la Agencia de Protección de Datos.
2. Serán objeto de inscripción en el
Registro General de Protección de Datos:
a) Los ficheros de que sean titulares
las Administraciones públicas.
b) Los ficheros de titularidad privada.
c) Las autorizaciones a que se refiere
la presente Ley.
d) Los códigos tipo a que se refiere el
artículo 32 de la presente Ley.
e) Los datos relativos a los ficheros
que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso,
rectificación, cancelación y oposición.
3. Por vía reglamentaria se regulará el
procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública como
de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos, el
contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y
recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.
Artículo 40. Potestad de inspección.
1. Las autoridades de control podrán
inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando
cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrán solicitar la
exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se
encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos
utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se
hallen instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la
inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de
autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto
sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas
funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.
Artículo 41. Órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas.
1. Las funciones de la Agencia de
Protección de Datos reguladas en el artículo 37, a excepción de las mencionadas
en los apartados j), k) y l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a
las transferencias internacionales de datos, así como en los artículos 46 y 49,
en relación con sus específicas competencias serán ejercidas, cuando afecten a
ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las
Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial,
por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que tendrán la consideración
de autoridades de control, a los que garantizarán plena independencia y
objetividad en el ejercicio de su cometido.
2. Las Comunidades Autónomas podrán
crear y mantener sus propios registros de ficheros para el ejercicio de las
competencias que se les reconoce sobre los mismos.
3. El Director de la Agencia de
Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y
coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la
Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria
para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en
materia de su exclusiva competencia.
1. Cuando el Director de la Agencia de
Protección de Datos constate que el mantenimiento o uso de un determinado
fichero de las Comunidades Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en
materia de su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración
correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine en el
plazo que expresamente se fije en el requerimiento.
2. Si la Administración pública
correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la
Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por
aquella Administración.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 43. Responsables.
1. Los responsables de los ficheros y los
encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador
establecido en la presente Ley.
2. Cuando se trate de ficheros de los
que sean responsables las Administraciones públicas se estará, en cuanto al
procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.
Artículo 44. Tipos de infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como
leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) No atender, por motivos formales, la
solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales
objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.
b) No proporcionar la información que
solicite la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias
que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la
protección de datos.
c) No solicitar la inscripción del
fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de
Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.
d) Proceder a la recogida de datos de carácter
personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala
el artículo 5 de la presente Ley.
e) Incumplir el deber de secreto
establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya infracción
grave.
3. Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación de ficheros de
titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para
los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el
"Boletín Oficial del Estado" o Diario oficial correspondiente.
b) Proceder a la creación de ficheros de
titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para
los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo
de la empresa o entidad.
c) Proceder a la recogida de datos de
carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas
afectadas, en los casos en que éste sea exigible.
d) Tratar los datos de carácter personal
o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías
establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de
protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando
no constituya infracción muy grave.
e) El impedimento o la obstaculización del
ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la
información que sea solicitada.
f) Mantener datos de carácter personal
inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que
legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que
la presente Ley ampara.
g) La vulneración del deber de guardar
secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que
contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o
penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de
solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan
un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una
evaluación de la personalidad del individuo.
h) Mantener los ficheros, locales,
programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas
condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.
i) No remitir a la Agencia de Protección
de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de
desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e
informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.
j) La obstrucción al ejercicio de la
función inspectora.
k) No inscribir el fichero de datos de
carácter personal en el Registro General de Protección Datos, cuando haya sido
requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos.
l) Incumplir el deber de información que
se establece en los artículos 5, 28 y 29 de esta Ley, cuando los datos hayan
sido recabados de persona distinta del afectado.
4. Son infracciones muy graves:
a) La recogida de datos en forma
engañosa y fraudulenta.
b) La comunicación o cesión de los datos
de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.
c) Recabar y tratar los datos de
carácter personal a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no
medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar los datos
referidos en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga una ley o el
afectado no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición contenida
en el apartado 4 del artículo 7.
d) No cesar en el uso ilegítimo de los
tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por
el Director de la Agencia de Protección de Datos o por las personas titulares
del derecho de acceso.
e) La transferencia temporal o
definitiva de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o
hayan sido recogidos para someterlos a dicho
tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección
equiparable sin autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos.
f) Tratar los datos de carácter personal
de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean
de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los
derechos fundamentales.
g) La vulneración del deber de guardar
secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen referencia los
apartados 2 y 3 del artículo 7, así como los que hayan sido recabados para
fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.
h) No atender, u obstaculizar de forma
sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación
u oposición.
i) No atender de forma sistemática el
deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter personal en un
fichero.
Artículo 45. Tipo de sanciones.
1. Las infracciones leves serán
sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.
2. Las infracciones graves serán
sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán
sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.
4. La cuantía de las sanciones se graduará
atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de
los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de
intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las
personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia
que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad
presentes en la concreta actuación infractora.
5. Si, en razón de las circunstancias
concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del
imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá
la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de
infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra
la considerada en el caso de que se trate.
6. En ningún caso podrá imponerse una
sanción más grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción en la que
se integre la que se pretenda sancionar.
7. El Gobierno actualizará periódicamente
la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los
índices de precios.
Artículo 46. Infracciones de las Administraciones
públicas.
1. Cuando las infracciones a que se
refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de los que sean
responsables las Administraciones públicas, el Director de la Agencia de
Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que
procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción.
Esta resolución se notificará al
responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los
afectados si los hubiera.
2. El Director de la Agencia podrá
proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran.
El procedimiento y las sanciones a
aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de
las Administraciones públicas.
3. Se deberán comunicar a la Agencia las
resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se
refieren los apartados anteriores.
4. El Director de la Agencia comunicará
al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte
al amparo de los apartados anteriores.
Artículo 47. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves
prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a
contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere
paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto
infractor.
4. Las sanciones impuestas por faltas
muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los
dos años y las impuestas por faltas leves al año.
5. El plazo de prescripción de las
sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera
firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
6. La prescripción se interrumpirá por
la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de
seis meses por causa no imputable al infractor.
Artículo 48. Procedimiento sancionador.
1. Por vía reglamentaria se establecerá
el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la
imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.
2. Las resoluciones de la Agencia de
Protección de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la
vía administrativa.
Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros.
En los supuestos, constitutivos de
infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter
personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el
ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la
personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la
Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad
sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter
personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la
utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido,
la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada,
inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las
personas afectadas.
Disposición adicional primera. Ficheros preexistentes.
Los ficheros y tratamientos
automatizados inscritos o no en el Registro General de Protección de Datos
deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, a
contar desde su entrada en vigor.
En dicho plazo, los ficheros de
titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos
y las Administraciones públicas, responsables de ficheros de titularidad
pública, deberán aprobar la pertinente disposición de regulación del fichero o
adaptar la existente.
En el supuesto de ficheros y tratamientos
no automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica, y la obligación
prevista en el párrafo anterior deberán cumplimentarse en el plazo de doce años
a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.
Disposición adicional segunda. Ficheros y Registro de
Población de las Administraciones públicas.
1. La Administración General del Estado
y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán solicitar al
Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia
actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio,
sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes
y en el censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus
competencias, para la creación de ficheros o registros de población.
2. Los ficheros o registros de población
tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada
Administración pública con los interesados residentes en los respectivos
territorios, respecto a las relaciones jurídico
administrativas derivadas de las competencias respectivas de las
Administraciones públicas.
Disposición adicional tercera. Tratamiento de los
expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y
Rehabilitación Social.
Los expedientes específicamente
instruidos al amparo de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de
Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan datos de cualquier índole
susceptibles de afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen
de las personas, no podrán ser consultados sin que medie consentimiento expreso
de los afectados, o hayan transcurrido cincuenta años desde la fecha de
aquéllos.
En este último supuesto, la
Administración General del Estado, salvo que haya constancia expresa del
fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición del solicitante la
documentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos en el párrafo
anterior, mediante la utilización de los procedimientos técnicos pertinentes en
cada caso.
Disposición adicional cuarta. Modificación del
artículo 112.4 de la Ley General Tributaria.
El apartado cuarto del artículo 112 de
la Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente redacción:
"4. La cesión de aquellos datos de
carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la
Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los
apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no
requerirá el consentimiento del afectado.
En este ámbito tampoco será de
aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el
apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter
personal."
Disposición adicional quinta. Competencias del
Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes.
Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica
se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo y de los
órganos análogos de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional sexta. Modificación del artículo
24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2.º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:
"Las entidades aseguradoras podrán
establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter personal para la
liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la
finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración
de estudios de técnica aseguradora.
La cesión de datos a los citados
ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la
comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales a ficheros
comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable para
que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación
previstos en la ley.
También podrán establecerse ficheros
comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea
necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos
casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de
quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación y cancelación.
En todo caso, los datos relativos a la
salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del
afectado."
Disposición transitoria primera. Tratamientos creados
por Convenios internacionales.
La Agencia de Protección de Datos será
el organismo competente para la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los
tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte
España que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia,
mientras no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo
del Convenio.
Disposición transitoria segunda. Utilización del censo
promocional.
Reglamentariamente se desarrollarán los
procedimientos de formación del censo promocional, de oposición a aparecer en
el mismo, de puesta a disposición de sus solicitantes, y de control de las
listas difundidas.
El Reglamento establecerá los plazos
para la puesta en operación del censo promocional.
Disposición transitoria tercera. Subsistencia de
normas preexistentes.
Hasta tanto se lleven a efectos las
previsiones de la disposición final primera de esta Ley, continuarán en vigor, con
su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los
Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo; 1332/1994, de 20 de junio, y
994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal.
Disposición final primera. Habilitación para el
desarrollo reglamentario.
El Gobierno aprobará, o modificará, las
disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la
presente Ley.
Disposición final segunda. Preceptos con carácter de
Ley ordinaria.
Los Títulos IV, VI excepto el último
inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VII de la presente Ley, la disposición
adicional cuarta, la disposición transitoria primera y la final primera tienen
el carácter de Ley ordinaria.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el
plazo de un mes, contado desde su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 13 de
diciembre de 1999.